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Libro Tercero — Bienes

Capítulo VIII Accesión

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1037 al 1080 · 44 artículos

Artículo 1037

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 1038

A falta de disposición legal expresa, el derecho de accesión se rige por el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa a costa de otro y por el establecido en el artículo 960

Artículo 1039

En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

Artículo 1040

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales.

Artículo 1041

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo convenio en contrario.

Artículo 1042

Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.

Artículo 1043

Los frutos naturales o industriales se consideran existentes desde que están nacidos o manifiestos.

Artículo 1044

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.

Artículo 1045

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y los que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 1046

Quien percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos que otra persona haya hecho, para su producción, recolección y conservación.

Artículo 1047

Lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno, pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 1048

Las obras, siembras, plantaciones mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1049

El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, planta o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, con obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe.

Artículo 1050

El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho a pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 1051

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar, al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción, y al que sembró o plantó solamente la renta.

Artículo 1052

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien.

Artículo 1053

En el caso del artículo anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición de la obra o la destrucción de la siembra o plantación y la reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.

Artículo 1054

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 1055

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 1056

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que con su conocimiento y sin oposición suya se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 1057

Si no procedió de mala fe el dueño de los materiales, plantas o semillas y no es el edificador, plantador o sembrador ni el dueño del terreno, éste es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que quien de mala fe empleó los materiales plantas o semillas, no tenga bienes con que responde de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.

Artículo 1058

No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario ejercita el derecho que le concede el artículo 1053

Artículo 1059

Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas o jagüeyes, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 1060

Si la fuerza del río arranca solamente árboles y éstos se hallaban en terrenos de propiedad particular y no en la zona federal, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos y llevarlos a su inmueble dentro del plazo de un año; pero no puede usar sus derechos de propietario, en el campo ajeno en que se encuentren.

Artículo 1061

Pertenece a los dueños de los inmuebles confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas recibe n paulatina e imperceptiblemente, por efecto de la corriente de las aguas, y sólo en la parte que dicho acrecentamiento exceda de la zona federal.

Artículo 1062

Cuando una corriente de agua de propiedad particular cambiare de cauce, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán esas aguas.

Artículo 1063

Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.

Artículo 1064

Si la corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la primitiva corriente, tirando una línea divisoria por en medio del cauce.

Artículo 1065

Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor.

Artículo 1066

Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial