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Libro Tercero — Bienes

Capítulo VIII Accesión

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1037 al 1080 · 44 artículos

Artículo 1067

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 1068

En la pintura, escultura y bordados, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico o cualquiera otro material que sirva de base.

Artículo 1069

Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 1070

Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.

Artículo 1071

Cuando el dueño del bien accesorio fue quien hizo la incorporación, lo pierde si obró de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario del principal por los perjuicios que se hayan causado a éste.

Artículo 1072

Si el dueño del bien principal fue quien procedió de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que éste bien se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.

Artículo 1073

Si la incorporación se hace por uno de los dueños con conocimiento y sin oposición del otro, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1065 a 1068

Artículo 1074

Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.

Artículo 1075

Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.

Artículo 1076

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 1077

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla.

Artículo 1078

Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.

Artículo 1079

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios.

Artículo 1080

La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1055 y 1056.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial