Artículo 2410 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo CUARTO
El cedente quedará liberado de sus obligaciones hacia su cocontratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiese declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los quince días siguientes al en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento del daño y los perjuicios que su omisión produzca
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial