Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones
Título Sexto — De la Transmisión de las Obligaciones
Capítulo Tercero De la Cesión de Deudas
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2400
Para que haya substitución de deudor es del todo indispensable que el acreedor la consienta expresa o tácitamente.
Artículo 2401
Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surte todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asume la deuda y si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervenga el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.
Artículo 2402
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos o pagos parciales o periódicos de la suerte principal, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2403
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 2404
El acreedor que acepta el cambio de deudor, no puede repetir contra el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2405
EI deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 2406
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen en la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 2407
Cuando se declara nula la substitución del deudor, la antigua relación del acreedor con el primitivo deudor renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de los derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial