Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones
Título Sexto — De la Transmisión de las Obligaciones
Capítulo Segundo — De la Cesión de Derechos
Sección Segunda De las Cesiones Especiales
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2394
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2395
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2396
En la cesión de créditos litigiosos el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
Es litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoria, a la decisión de los tribunales.
Artículo 2397
Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de la. sección anterior en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 2398
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, todos los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito; pero las servidumbres no podrán transmitirse sino con el predio a cuyo favor están constituidas, o con el que las soporta, si lo que se transmite es el aspecto pasivo de ellas.
Artículo 2399
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial