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Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Sexto — De la Transmisión de las Obligaciones

Capítulo Segundo — De la Cesión de Derechos

Sección Primera De la Cesión Ordinaria

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2375 al 2393 · 19 artículos

Artículo 2375

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tenga contra su deudor.

Artículo 2376

Para la cesión de derechos no se requiere el consentimiento del deudor, a quien debe dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 2385, para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.

Artículo 2377

En principio, todo derecho puede cederse a terceros, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.

Artículo 2378

EI deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 2379

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le sirva de base, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 2380

La cesión de un crédito comprende la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquiera otra garantía o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.

Artículo 2381

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 2382

Los créditos civiles se transmiten por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; y los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán, escrito o constancia, cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del derecho cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 2383

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Estas mismas reglas se aplicarán a todo contrato o negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.

Artículo 2384

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podrá oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 2385

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 2386

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 2387

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 2388

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 2389

En la cesión onerosa el cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión, o que se trate de títulos a la orden transmitidos por endoso, por la responsabilidad solidaria que por ministerio de la ley, en este último caso, el endoso engendra.

Artículo 2390

En la cesión gratuita el cedente no responde ni por la existencia o legitimidad del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Artículo 2391

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 2392

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 2393

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

De las Cesiones Especiales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial