Artículo 2484 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SEGUNDO
Si una de las prestaciones llega a ser imposible, no por culpa del deudor, como en los casos del artículo anterior, sino del acreedor, y la elección correspondiente al deudor, queda éste libre de la obligación si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño; pero si en la misma situación de que por culpa del acreedor se hace imposible una de las prestaciones y la elección es de él, del acreedor y no del deudor como en la situación acabada de contemplar, el deudor estará obligado a la prestación posible, a menos que el acreedor prefiera el precio de la otra y resarcir el daño.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial