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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De las Obligaciones

Título Octavo — De la Complejidad de las Obligaciones

Capítulo Segundo — De la Pluralidad de Objetos

Sección Segunda De las Obligaciones Alternativas

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2479 al 2485 · 7 artículos

Artículo 2479

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte los hechos,

Artículo 2480

En las obligaciones alternativas la elección corresponde a! deudor, si no se ha pactado otra cosa; pero tanto en este caso como en cualquier otro, la elección solo deviene irrevocable y produce efectos desde que es notificada a la otra parte, o a ambas si la elección la realiza un tercero.

Artículo 2481

Se perderá el derecho de elección pues la obligación se convierte en simple, si de las prestaciones alternativas sólo una de ellas es realizable o ha llegado a ser imposible por causa no imputable a ninguna de las partes.

Artículo 2482

Si las dos prestaciones se vuelven imposibles por culpa del acreedor o por caso fortuito o causa de fuerza mayor, el deudor quedará libre de la obligación; pero si tal imposibilidad se debe al deudor, podrá el acreedor escoger entre la rescisión del contrato y el valor de cualquiera de aquéllas, con el correspondiente pago de daños y perjuicios en cualquiera de ambos casos.

Artículo 2483

Si una de las prestaciones se ha vuelto imposible por caso fortuito o por culpa del deudor y la elección compete a éste, el acreedor está obligado a aceptar la otra; pero si la elección compete al acreedor y se presenta la misma situación de imposibilidad por culpa del deudor o por causa de fuerza mayor, el acreedor queda facultado para elegir entre la prestación posible y el valor de la imposible con el pago, en este último caso, de los correspondientes daños y perjuicios.

Artículo 2484

Si una de las prestaciones llega a ser imposible, no por culpa del deudor, como en los casos del artículo anterior, sino del acreedor, y la elección correspondiente al deudor, queda éste libre de la obligación si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño; pero si en la misma situación de que por culpa del acreedor se hace imposible una de las prestaciones y la elección es de él, del acreedor y no del deudor como en la situación acabada de contemplar, el deudor estará obligado a la prestación posible, a menos que el acreedor prefiera el precio de la otra y resarcir el daño.

Artículo 2485

Las reglas establecidas en esta sección se observarán también cuando la alternatividad se establezca entre más de dos prestaciones, bajo el concepto de que cuando éstas sean de hacer o de no hacer se tendrá en cuenta, al respecto y en su caso, lo dispuesto en los artículos 2253 a 2255.

De las Obligaciones facultativas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial