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Artículo 2539 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo QUINTO

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

l.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones n, III y IV del artículo 3118 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en la fracción 1 del artículo 2537 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3118 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial