Artículo 3120 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 3118 no tuviere inmueble, el acreedor no gozará, al respecto, más que del privilegio mencionado en el artículo 2539, fracción 1, sin perjuicio de las protecciones que este Código establece para el manejo, por ascendientes y tutores, de los bienes de menores y de incapacitados en general, sujetos, en sus respectivos casos, a patria potestad o a tutela.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial