Artículo 3067 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
Si en la escritura no se señala término para rendir las cuentas, el acreedor debe dadas anualmente, bajo el concepto de que si no lo hace tres meses después del plazo en que debió rendidas, puede nombrársele por el Juez, a solicitud escrita del deudor y sin mayores trámites, salvo su derecho de ser oído, un interventor a costa suya
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial