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Libro Tercero — SEGUNDA PARTE ESPECIAL Del Derecho de Familia

Título Quinto — Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legitima

Capítulo Tercero De la Transmisión Hereditaria de Derechos no económicos

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 1565 al 1569 · 5 artículos

Artículo 1565

El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancia de sus exequias.

Artículo 1566

Puede también el autor de la herencia ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.

Artículo 1567

Habiendo o no testamento, si se carece de disposiciones expresas del autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:

l.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente cuando no haya acuerdo entre los herederos y legatarios;

II.- El sepulcro no podrá ser objeto de enajenación o cesión;

III.- Los herederos no podrán oponerse a que se sepulte en la tumba de la familia a las personas que en vida fueren herederos del autor de la sucesión;

IV.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables.

Artículo 1568

A falta de disposición testamentaria, los objetos muebles que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine o del que designe el Juez a falta de ese acuerdo.

Artículo 1569

Las acciones de estado civil son transmisibles por herencia a los herederos por intestado, en los casos expresamente señalados por la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial