Artículo 2191 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo V
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.
Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial