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Artículo 2191 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo V

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se haga cierta y determinada con conocimiento del acreedor, bien sea por entrega real, jurídica, virtual o ficta, según previene el artículo 2529.

Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una mediana calidad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial