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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Segundo — Modalidades y complejidad de las obligaciones

Capítulo II De las obligaciones a plazo

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2130 al 2137 · 8 artículos

Artículo 2130

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 2131

Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

Artículo 2132

Si la incertidumbre consistiera en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.

Artículo 2133

El plazo de las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1349 a 1351

Artículo 2134

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.

Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que este hubiere percibido de la cosa.

Artículo 2135

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.

Artículo 2136

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; y

III. Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.

Artículo 2137

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en el se designan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial