Artículo 2193 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo V
Nadie está obligado al caso fortuito ni a la fuerza mayor, sino cuando ha dado causa o contribuido a ellos, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Se entiende por caso fortuito todo acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, por virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el cumplimiento de la obligación.
Se entiende por fuerza mayor todo hecho previsible o imprevisible, pero inevitable, proveniente de uno o mas terceros determinados o indeterminados, por virtud del cual se pierda la cosa o se imposibilite el cumplimiento de la obligación. Si los acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor no imposibilitan totalmente el cumplimiento de la obligación contraída o no constituyen obstáculo insuperable para un deudor cuidadoso y de buena fe, al que no sea imputable culpa, dolo o negligencia, simplemente se retardará el cumplimiento de la obligación y ésta será disminuida hasta el límite en que surja el obstáculo insuperable, aun cuando el cumplimiento retardado o parcial de la obligación resulte mas oneroso para el deudor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial