Artículo 2203 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo VII
Las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son:
I. Las obligaciones civiles que después de prescritas hubieren sido cumplidas por el deudor; y
II. Las que demandado su cumplimiento en juicio no fueren reconocidas por falta de prueba o por error o malicia del juez, si el deudor se aviene a cumplirlas después de la sentencia
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial