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Leyes Descargar AYA

Artículo 2613 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo VII

En el caso a que se refiere el artículo anterior, los acreedores del donante pueden, si este mejorare de fortuna, exigirle el pago de sus créditos, si así les conviniere.

Si el donatario resultare insolvente, por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que podrán intentar los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial