Artículo 3438 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 3435, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 3200, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y cuando le hubiere sido entregada en la segunda de la formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial