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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo II De la capacidad para testar

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1380 al 1387 · 8 artículos

Artículo 1380

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Artículo 1381

Están incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; y

II. Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.

Artículo 1382

Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Artículo 1383

Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de este, la familia de aquel, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Artículo 1384

Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Artículo 1385

Si este fuere favorable, se procederá desde luego a la formación del testamento ante Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.

Artículo 1386

Firmarán el acta, además del notario y de los testigos, el juez y los médicos que intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el testamento.

Artículo 1387

Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial