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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1466 al 1547 · 82 artículos

Artículo 1466

Se entiende por legado la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.

Artículo 1467

El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones.

Artículo 1468

No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

Artículo 1469

Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre cosas individualmente determinadas, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor del legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.

Artículo 1470

Los legatarios no podrán exigir el pago de sus legados sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados, una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el juez fije en cada caso.

Artículo 1471

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Artículo 1472

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario.

Artículo 1473

Entretanto se entregue la cosa legada al legatario, el deudor de la misma, o el albacea en su caso, serán depositarios de ella.

Artículo 1474

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Artículo 1475

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Artículo 1476

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquella.

Artículo 1477

El acreedor cuyo crédito no conste mas que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

Artículo 1478

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado específicamente.

Artículo 1479

El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 928

Artículo 1480

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.

Artículo 1481

La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Artículo 1482

El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor.

Artículo 1483

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1484

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.

Artículo 1485

Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción lo que corresponde conforme a derecho.

Artículo 1486

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de este, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Artículo 1487

Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1488

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1535, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Artículo 1489

Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.

Artículo 1490

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación; y

V. Los demás a prorrata.

Artículo 1491

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban.

Artículo 1492

El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.

Artículo 1493

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la partición.

Artículo 1494

Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.

Artículo 1495

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial