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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VII De los legados

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1466 al 1547 · 82 artículos

Artículo 1526

En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de el correspondan al testador.

Artículo 1527

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Artículo 1528

Los legados de que hablan los artículos 1520 y 1525 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.

Artículo 1529

Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Artículo 1530

El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Artículo 1531

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en genero determinado, será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada pertenezca.

Artículo 1532

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.

Artículo 1533

Si el testador concede expresamente la elección al legatario, este podrá, si hubiese varias cosas del genero determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Artículo 1534

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo genero; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1532 y 1533

Artículo 1535

El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase solamente por genero o especie.

Artículo 1536

En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Artículo 1537

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Artículo 1538

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en el se encuentre.

Artículo 1539

El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Artículo 1540

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el

Artículo 1541

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.

Artículo 1542

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Artículo 1543

Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Artículo 1544

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.

Artículo 1545

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.

Artículo 1546

Sólo duran veinte años, los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.

Artículo 1547

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial