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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Segundo — De la sucesión por testamento

Capítulo VIII De las substituciones

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 1548 al 1559 · 12 artículos

Artículo 1548

Puede el testador substituir una o mas personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. La substitución tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima, por la caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo 1573

Artículo 1549

Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo anterior, sea cual fuere la forma con que se revistan.

Se llama substitución fideicomisaria aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios a determinada persona, o cuando le prohíba enajenarlos. Es fideicomisaria, asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.

Artículo 1550

Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Artículo 1551

El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.

Artículo 1552

Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Artículo 1553

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Artículo 1554

La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni a la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Artículo 1555

No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Artículo 1556

Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere, hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1389, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

Artículo 1557

La disposición que autoriza el artículo anterior será nula cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Artículo 1558

Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a mas de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.

Artículo 1559

La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de este no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial