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Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Noveno — Del mandato

Capítulo V Del mandato judicial

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2866 al 2875 · 10 artículos

Artículo 2866

No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los limites de su jurisdicción; y

III. Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los limites de sus respectivos distritos.

Artículo 2867

El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2868

El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos; y

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2831

Artículo 2869

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2876;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que este le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole de litigio.

Artículo 2870

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 2871

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2872

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2873

La representación de procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2876 I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2874

El procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2875

La parte puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial