Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Efectos de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones

Título Noveno — Del mandato

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Sonora

Artículos 2823 al 2840 · 18 artículos

Artículo 2823

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que este le encargue.

Artículo 2824

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2825

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2826

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2827

Se deroga.

Artículo 2828

Se deroga.

Artículo 2829

Se deroga.

Artículo 2830

El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2831

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que serán con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2832

Para que el mandatario pueda ejecutar donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que expresamente se le faculte para ello, sin que sea bastante el poder general para ejercer actos de dominio.

Artículo 2833

El mandato debe formalizarse por escrito y otorgarse:

I.- En escritura pública:

a) Siempre que sea general;

b) Cuando se refiera a inmuebles o derechos reales cualquiera que sea su valor;

c) Cuando el negocio para el que se confiera su importe sea superior al equivalente a 300 UMA; y

d) Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública.

II.- En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario(a) público(a) o servidor(a) público(a) que corresponda conocer del negocio para el que se otorga, en los supuestos diversos a los de la fracción anterior.

Artículo 2834

Se deroga.

Artículo 2835

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si este hubiere obrado en negocio propio.

Artículo 2836

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con este, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2837

En el caso del artículo 2835, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2838

El mandatario, salvo convenio celebrado entre el y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2839

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni estas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuándose el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

Artículo 2840

En el caso del artículo anterior, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial