Artículo 47 Código Civil del Estado de Tabasco
Título CUARTO
De las personas físicas El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos de los padres en el orden de prelación que ellos convengan.
Los padres, al momento del registro decidirán el orden de los apellidos asentándolo en el formato respectivo ante el Oficial del Registro Civil; el orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará para los demás hijos o hijas de la misma filiación.
Cuando no haya acuerdo entre los padres respecto al orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el Oficial del Registro Civil los exhortará a convenir expresamente el orden de los apellidos, si persiste el desacuerdo, en atención al interés superior de la niñez se asentará en el acta el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial