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Libro Primero — De las personas

Título Decimotercero Del curador

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 632 al 645 · 14 artículos

Artículo 632

Quiénes no tendrán curador Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos, o cuando el menor carezca de bienes.

Artículo 633

Participación del curador El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.

Artículo 634

Nombramiento de tutor y curador interinos Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.

Artículo 635

En caso de oposición de intereses También se nombrará curador interino, en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465

Artículo 636

Nombramiento de curador interino Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.

Artículo 637

Impedimentos y excusas de curadores Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.

Artículo 638

Quiénes pueden nombrar Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.

Artículo 639

Cuándo será nombrado por sí mismo Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo

Artículo 640

Cuándo será nombrado por el Juez El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez.

Artículo 641

Obligaciones del curador El curador está obligado a:

I.- Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

II.- Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;

III.- Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;

IV.- Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; y

V.- Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 642

Responsabilidad del curador El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Artículo 643

Cuándo cesarán sus funciones Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.

Artículo 644

Relevo de la curaduría El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.

Artículo 645

Honorarios En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTOS G, 31-DIC-2014 TITULO DECIMOCUARTO Se deroga

DEROGADO P.O. 7546 SUPLEMENTO G, 31-DIC-2014

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial