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Artículo 722 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo UNICO

El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.

Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.

ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015 En todo caso constituyen patrimonio de familia:

ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015 I.- La casa habitación, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;

ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015 II.- Adicionalmente en la zona rural, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y la maquinaría e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela; y

ADICIONADO P.O. 7648 SUPLEMENTO K, 23-DIC-2015 III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial