Artículo 738 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo UNICO
Constitución a petición de interesados Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 a 735
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial