Artículo 344 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial