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Libro Primero — De las personas

Título Quinto — De la filiacion y paternidad

Capítulo II De la paternidad y prueba de la filiacion

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 316 al 358 · 45 artículos

Artículo 316

La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.

Artículo 317

La filiación de los hijos del concubinario y de la concubina se demuestra con el acta de nacimiento de aquéllos y con la prueba de la fecha en que comenzó la vida común de sus padres.

Artículo 318

En los casos de los dos Artículos anteriores a falta de actas o si éstas fueran defectuosas, incompletas o si hubiere en ellas omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres, la cual se justificará como dispone el Artículo 348

Artículo 319

En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece, incluyendo aquellas que ofrecen el avance de los conocimientos científicos.

Artículo 320

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer y ambos hubieren fallecido o por ausencia, no presencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no pueden disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación de las actas de nacimiento o de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación conforme a los dos artículos anteriores.

Artículo 321

La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho son admisibles todos los medios de prueba.

Artículo 322

En los casos en que no fueren cónyuges, respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo 323

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 324

El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.

Artículo 325

No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.

Artículo 326

Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendientes, pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos.

Artículo 327

Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Artículo 328

El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Artículo 329

El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en un testamento, aun cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Artículo 330

El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el sólo efecto de la exclusión.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte de quien lo hizo.

Artículo 331

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II.- En acta especial ante el mismo Oficial;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto, pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.

Artículo 332

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo habido fuera del matrimonio, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles, salvo los casos en los que sea la madre quien comparezca ante la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a partir del nacimiento y manifieste el no reconocimiento del padre y solicite se inicie el procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad en términos de la ley de la materia. En cuyo caso, y de declararse procedente la presunción de paternidad en contra de determinada persona, se procederá a realizar la anotación marginal en el acta de nacimiento correspondiente en términos de la ley de la materia.

Artículo 333

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario Público que consientan en la violación del artículo que precede, con la excepción establecida en el mismo, serán sancionados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años, en los primeros casos; si la conducta es del Notario Público, será sancionado con la suspensión del cargo por un año.

Artículo 332

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 333

El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el notario que consientan en la violación del Artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.

Artículo 334

Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como co-progenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del Artículo 331;y sin perjuicio de que el cónyuge que no haya estado presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que se hubiere enterado de la misma.

Artículo 335

Cada cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.

Artículo 336

El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Artículo 337

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Artículo 338

Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Artículo 339

El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 340

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente, salvo que el hijo sea mayor de edad y éste consienta en reconocer por madre a la que contradice, en cuyo caso bastará la contradicción de la misma para invalidar el reconocimiento.

Artículo 341

Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegare a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.

Artículo 342

Cuando el hijo consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste.

Artículo 343

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien se le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial