Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — De la filiacion y paternidad

Capítulo II De la paternidad y prueba de la filiacion

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 316 al 358 · 45 artículos

Artículo 344

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 345

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, corresponderá la custodia al que primero hubiere reconocido al hijo, salvo que exista inconveniente grave en perjuicio de éste o que los progenitores convengan algo diverso. La inconveniencia o el convenio deben someterse al conocimiento del Juez competente, quién, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, resolverá lo conducente.

Artículo 346

El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.

Artículo 347

La investigación de la paternidad está permitida:

I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;

III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacia vida marital con el presunto padre;

IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre.

Artículo 348

La posesión de estado, para los efectos de los Artículos 318 y 347 fracción II, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que el presunto padre ha proveído a su subsistencia y educación o establecimiento.

Artículo 349

Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, incluidos los provenientes del avance de los conocimientos científicos. En caso de que la presunta madre se niegue a proporcionar la muestra necesaria se presumirá como tal, salvo prueba en contrario; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que ésta en la época probable de la concepción no hubiese vivido con su marido.

Artículo 350

No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior,el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.

Artículo 351

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 352

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

Artículo 353

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.

Artículo 354

La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 355

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el Artículo anterior:

I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir 22 años;

II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los 22 años y murió después en el mismo estado.

Artículo 356

Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputar de la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 357

Los acreedores, legatarios o donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos concedan los Artículos 355 y 356,si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 358

Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial