Artículo 347 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo II
La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacia vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se niegue a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el padre.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial