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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — De la filiacion y paternidad

Capítulo III De la adopcion

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 359 al 379 · 22 artículos

Artículo 359

El marido y la mujer, o la persona mayor de veinticinco años libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores siempre que el adoptante tenga diecisiete años o más que el adoptado y a personas con incapacidad, aun cuando estas sean mayores de edad, acreditando además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para él o las personas que trata de adoptar, atendiendo al interés superior de la misma; y

III.- Que el adoptante es persona de reconocida probidad.

Artículo 359 BIS

Con excepción de lo enunciado en la fracción III del Artículo anterior, cuyo procedimiento será determinado por el Juez. Lo demás relacionado con el mismo artículo, se comprobará exhibiendo el o los adoptantes.

I.- Curriculum vitae;

II.- Certificado médico de buena salud expedido por una institución oficial, resultado de pruebas aplicadas para la detección del S.I.D.A., biometría hemática, química sanguínea;

III.- Copia certificada del acta de nacimiento y/o matrimonio;

IV.- Constancia de trabajo especificando puesto, sueldo y antigüedad;

V.- Carta de residencia de cada uno de los solicitantes; y

VI.- Copia de identificación de cada uno de los solicitantes.

Artículo 360

El marido y la mujer podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad y de diferencia de edad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 361

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el Artículo anterior.

Artículo 362

El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Artículo 363

El menor que haya sido adoptado bajo la forma de adopción simple podrá impugnar dentro del año siguiente a la mayoría de edad; la persona con incapacidad que hubiese sido adoptado en esta misma modalidad, y en el caso de que dicha incapacidad hubiese desaparecido, podrá impugnar su adopción al cumplir su mayoría de edad.

Artículo 364

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de los hijos.

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.

Artículo 365

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Artículo 366

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.

V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren aceptado al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

Si el menor que va a adoptarse tiene más de doce años será necesario su consentimiento para la adopción. En el caso de personas con incapacidad, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad, será necesario el consentimiento del mismo.

Artículo 367

Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III del Artículo anterior sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.

Artículo 368

El procedimiento para hacer la adopción será fijado en la Ley Procesal Civil.

Artículo 369

Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada.

Artículo 370

El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Artículo 371

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte, se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el Artículo 139

Artículo 372

Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, con excepción de la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.

Artículo 373

La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado si este hubiere cumplido doce años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiere consentido en la adopción siempre y cuando sea posible obtenerlo; de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.

Artículo 374

La adopción puede revocarse:

I.- Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 366;

II.- Por ingratitud del adoptado.

III.- Cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

Artículo 375

Para los efectos de la fracción II del Artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

I.- Si comete algún delito que merezca una pena mayor de un año de prisión contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

II.- Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

III.- Si el adoptado rehusa dar alimentos al adoptante que ha caído en pobreza.

Artículo 376

En el primer caso del Artículo 374,el Juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

Artículo 377

El decreto del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.

Artículo 378

En el segundo caso del Artículo 374,la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.

Artículo 379

Las resoluciones que dicten los Jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial