Artículo 414 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo III
La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 260.
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados en los casos siguientes:
A.- Siendo recién nacido y menor de un año, por más de treinta días.
B.- Cuando sea mayor de un año, por un periodo de dos meses; y
V.- Por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro su integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor, si esta circunstancia se prolonga hasta por tres meses.
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y,
VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial