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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de extinguirse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 413 al 418 · 7 artículos

Artículo 413

La patria potestad se extingue:

I.- Por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Por la emancipación;

III.- Por la mayor edad del hijo.

Artículo 414

La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 260.

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados en los casos siguientes:

A.- Siendo recién nacido y menor de un año, por más de treinta días.

B.- Cuando sea mayor de un año, por un periodo de dos meses; y

V.- Por abandono ocasional o negligencia que ponga en peligro su integridad física o su salud, cualquiera que sea la edad del menor, si esta circunstancia se prolonga hasta por tres meses.

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y,

VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Artículo 414 bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 298 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Artículo 415

El cónyuge que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 416

El ulterior marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos de matrimonio anterior.

Artículo 417

La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por ausencia declarada en forma;

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.

Artículo 418

La patria potestad no es renunciable pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial