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Libro Primero — De las personas

Título Sexto — De la patria potestad

Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 394 al 412 · 19 artículos

Artículo 394

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código.

El que está sujeto a patria potestad es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.

Artículo 395

Cuando la patria potestad se ejerza por los cónyuges, por los abuelos, o por los adoptantes, la representación legal y la administración de los bienes de los menores recaerá en ambos.

En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 396

Si la representación se efectúa dentro de procedimiento judicial y se hubiere designado representante común a alguno de los que ejerzan la patria potestad, éste podrá celebrar convenio para terminarlo sólo con el expreso consentimiento del otro y con la autorización judicial cuando se requiera legalmente.

Artículo 397

Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 398

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

Artículo 399

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se acatará tal disposición.

Artículo 400

Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 401

La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donación.

Artículo 402

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 403

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Cuarto, y además, las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;

II.- Cuando contraigan ulterior matrimonio; y

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Artículo 404

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 405

Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto, en su caso, se invierta en la adquisición de un inmueble.

Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditué el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.

Artículo 406

Los que ejerzan la patria potestad pueden usar, sin contraprestación alguna, los bienes de los que estén sujetos a ella, sólo mientras se requiera y siempre que sea el único o más conveniente medio de satisfacer una necesidad apremiante del núcleo familiar.

Artículo 407

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

I.- Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

II.- Por la pérdida de la patria potestad;

III.- Por renuncia.

Artículo 408

Dentro de los seis meses siguientes a la emancipación o la mayoría de edad, los que estuvieron sujetos a patria potestad pueden exigir cuentas de administración a quienes la ejercieron.

Artículo 409

Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 410

En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor que designe el Juez para cada caso.

Artículo 411

Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido 14 años, o del Ministerio Público.

Artículo 412

Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes incluso los frutos y los productos que les pertenezcan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial