Libro Cuarto — De los contratos tipicos
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo III De los que pueden vender y comprar
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1605
Artículo 1606
Los Magistrados o Jueces, sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 1607
Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
Artículo 1608
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el Artículo 397
Artículo 1609
Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 879
Artículo 1610
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 1611
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 1612
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial