Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia intrafamiliar
Capítulo II De los alimentos
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 277
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación básica del acreedor alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo 278
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
Artículo 279
Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.
Artículo 280
Los concubinos tienen derecho a alimentos cuando hayan vivido maritalmente durante tres años consecutivos, o menos, si hay descendencia, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio.
Artículo 281
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Artículo 282
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 283
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre o madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Artículo 284
Los hermanos a que se refiere el Artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben dar alimentos a sus hermanos incapaces.
Artículo 285
En la adopción simple el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
En adopción plena la obligación se extenderá a los ascendientes y descendientes de los adoptantes, así como a los colaterales de éste.
Artículo 286
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado compete al Juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Artículo 287
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un ex cónyuge que recibe alimentos del otro, y cuando haya inconveniente para hacer esa incorporación.
Artículo 288
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos.
Artículo 289
Si fuesen varios los que deben dar los alimentos el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus posibilidades económicas.
Artículo 290
Si sólo algunos tuviesen posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviera, únicamente él cumplirá la obligación.
Artículo 291
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III.- Su tutor;
IV.- Sus hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
Artículo 292
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del Artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el procedimiento para asegurar los alimentos, intervendrá el Ministerio Público.
Artículo 293
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, fideicomiso, depósito o en cualquier otro medio lícito bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 294
Cuando los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del menor, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad; si ésta no alcanza a cubrirlos, los alimentos se tomarán de la otra mitad perteneciente al menor y si ésta tampoco bastare, el faltante será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 295
Se suspende la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el acreedor alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de delito, conducta antisocial o daños graves inferidos intencionalmente por el alimentario contra el que deba darlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa, de la falta de aplicación al trabajo o de algún otro hecho injustificado, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el acreedor alimentario sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandone la casa de éste por causas injustificadas.
Artículo 296
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 297
Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los acreedores alimentarios, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa necesidad, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 298
El cónyuge que se haya separado de otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el Artículo 144.En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiere determinar, el Juez, según la circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los que ha dejado de cubrir desde que se separó.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial