Libro Tercero — De las obligaciones
Título Cuarto — De la extincion de las obligaciones
Capítulo IV De la novacion
Código Civil del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 1488
Hay novación cuando acreedor y deudor alteran substancialmente la obligación, substituyéndola por una nueva.
Se entiende que hay alteración substancial cuando se cambian los sujetos o el objeto de la obligación con el propósito de extinguirla para dar nacimiento a una nueva deuda. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple.
Artículo 1489
La novación es un convenio, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 1490
La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 1491
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1492
El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1493
La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor, y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.
Artículo 1494
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecientes a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1495
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1496
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1497
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1498
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores, solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1079.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial