Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Segundo — Fuentes de las obligaciones

Capítulo V — De la responsabilidad civil

Sección I Reglas generales

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1389 al 1397 · 9 artículos

Artículo 1389

Para los efectos del anterior artículo se observará lo dispuesto en los numerales 1163, 1164, 1165, y 1166

Artículo 1390

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente al importe de tres mil días de salario y cuatro meses de salario por concepto de gastos funerarios, y, en su caso, los gastos de hospitalización y curación efectuados antes del fallecimiento.

Si el daño hubiere causado incapacidad total permanente, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 487 de la Ley Federal del Trabajo y además, una cantidad equivalente al importe de tres mil días de salario.

A la indemnización por incapacidad total permanente, tendrá derecho la víctima, y si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quien éste dependía económicamente y, a falta de unos y otros, los herederos de la misma víctima.

Artículo 1391

Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, teniéndose en consideración lo dispuesto por el artículo 493 del referido Ordenamiento.

Si la incapacidad originada a la víctima es temporal, parcial temporal o total temporal, la indemnización comprenderá las prestaciones a que se refieren los artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 1392

Además de la indemnización por causa de incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos realizados con motivo del daño.

Artículo 1393

El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, según la enunciación contenida en el segundo párrafo del Artículo 1164. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento de la indemnización señalada como pago del daño.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede el Juez ordenar que la reparación de aquel daño su haga por publicación de la sentencia que condene a la reparación, en los medios informativos que él señale.

Artículo 1394

Las personas que han causado en común un daño, son solidariamente responsables.

Artículo 1395

Cuando sin culpa ni negligencia, dos o más personas se causen daños recíprocos, cada una soportará los que hubiere recibido, sin derecho a reparación ni indemnización alguna.

Artículo 1396

No hay responsabilidad civil:

I.- Cuando los daños y perjuicios se causan por caso fortuito o fuerza mayor;

II.- Cuando los daños y perjuicios sobrevengan por evitar un peligro grave e inminente;

III.- Cuando lo disponga la ley.

Artículo 1397

El que actuando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño o perjuicio a otro, está obligado a indemnizarlo, excepto cuando demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial