Artículo 1406 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título QUINTO
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil cien días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización. Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño. Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente. Si el daño produjo la muerte tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de unos y otros, los herederos de la misma víctima.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial