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Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205

Título Quinto — De la responsabilidad civil

Sección Segunda Personas obligadas a la responsabilidad civil

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1378 al 1400 · 23 artículos

Artículo 1378

La responsabilidad establecida en el artículo 1375 es independiente de cualquiera otra que establezca una ley tlaxcalteca que no tenga carácter civil.

Artículo 1379

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tienen obligación de indemnizar a aquel, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1380

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1383 a 1390

Artículo 1381

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este título y, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1420 a 1424

Artículo 1382

Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 1383

Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes.

Artículo 1384

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1385

Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos que cometan tales menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquellos. La misma responsabilidad tienen los directores de colegios, públicos o privados, que no reciban internos, los maestros de grupos y los celadores y vigilantes de esos colegios, por los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos cometidos por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaban bajo su vigilancia y autoridad.

Artículo 1386

Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que se encuentren en esos establecimientos, o durante el tiempo que hayan sido confiados a ellos para su curación. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 1387

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1388

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1389

Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.

Artículo 1390

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados durante y con motivo del trabajo que realicen.

Artículo 1391

En los casos previstos por los artículos 1383 y 1388 a 1390, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título.

Artículo 1392

Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlos reparar a costa del deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere interpelado para ello. En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente fije el juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el ciento por ciento del importe de la reparación.

Artículo 1393

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1394

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas.

Artículo 1395

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.

Artículo 1396

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II.- Que el animal fue provocado;

III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1397

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1398

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesaria o por vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no existan ruina o deterioro por falta de reparaciones.

Artículo 1399

Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes. Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil éste será el responsable.

Artículo 1400

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor o a hecho de tercero. SECCION TERCERA DE LA REPARACION DEL DAÑO Y DE LOS PERJUICIOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial