Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205
Título Quinto — De la responsabilidad civil
Sección Tercera De la reparacion del daño y de los perjuicios
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1401
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad. Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1402
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva. La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
Artículo 1403
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1404
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral.
Artículo 1405
La valoración de tales daños y perjuicios se hará por el juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño en los bienes.
Artículo 1406
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil cien días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización. Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño. Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente. Si el daño produjo la muerte tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de unos y otros, los herederos de la misma víctima.
Artículo 1407
Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el juez según las reglas especificadas en el artículo anterior, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero en ningún caso podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.
Artículo 1408
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien los haya efectuado, los gastos médicos y de medicinas realizados con motivo del daño. Deben pagarse también, en su caso, a quien los haya efectuado, los gastos funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiese tenido la víctima. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1409
La reparación del daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona. La indemnización por daño moral es independiente de la económica patrimonial, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño y en ningún caso podrá exceder de doscientos mil pesos. La resolución del juez que fije el importe de la reparación del daño moral, será revisada de oficio por el superior, aunque no sea recurrida. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos. El juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) De manera enunciativa se considerarán como conductas constitutivas de hechos ilícitos las siguientes:
I. Comunicar a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra; descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. Imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa:
III. Presentar denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o aquel no se ha cometido, y IV. Ofender el honor, atacar la vida privada o la imagen propia de una persona. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) La reparación del daño moral con relación al párrafo y fracciones anteriores deberá contener la obligación de la rectificación de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo tercero del presente artículo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 1409 Bis
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y del daño que directamente le hubiere causado tal conducta. En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables derivadas de la crítica literaria, artística, científica o profesional. Tampoco se consideraran ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tengan un propósito ofensivo.
Artículo 1410
Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido, o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño, o el poseedor de él, debe ser indemnizado de todo el valor del bien. Si el deterioro es menos grave, el responsable abonará al dueño o poseedor el importe del deterioro.
Artículo 1411
El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. Para fijar el valor y el deterioro de un bien, no se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo; pero si se causa daño moral, se reparará este conforme lo dispone el artículo 1409 y si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el juez aumentar el monto de la reparación total hasta en una cantidad igual.
Artículo 1412
Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado. La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o de su precio importará la reparación de los daños y perjuicios. La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.
Artículo 1413
El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de éste o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido el contratante que no cumplió.
Artículo 1414
La indemnización es compensatoria o moratoria. La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la obligación, y sustituirá a este cumplimiento. Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación más los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Para que proceda la primera se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Para que proceda la indemnización moratoria bastará que el deudor incurra en mora.
Artículo 1415
El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1631;
III.- El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención;
IV.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
Artículo 1416
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación. El acreedor puede hacer la interpelación ante notario o judicialmente en jurisdicción voluntaria.
Artículo 1417
En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor.
Artículo 1418
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.
Artículo 1419
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de procedimientos civiles. SECCION CUARTA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial