Artículo 1418 Código Civil del Estado de Tlaxcala
Título QUINTO
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal, que se fija en el nueve por ciento anual.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial