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Libro Cuarto — De las obligaciones código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 205

Título Quinto — De la responsabilidad civil

Sección Cuarta De la responsabilidad objetiva

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 1420 al 1424 · 5 artículos

Artículo 1420

Cuando una persona utilice como poseedor civil o precario, por sí o por medio de un subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor. Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable. Deberá existir una relación de causa a afecto entre el hecho y el daño.

Artículo 1421

Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:

I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III.- Por la caída de sus árboles;

IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño;

VII.- Por los daños causados por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación. La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando no haya culpa o el hecho que causó el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1422

Cuando en los casos previstos por los artículos 1420 y 1421, se produzcan daños en las personas, el monto de su reparación se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 1406 a 1409. Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 1406

Artículo 1423

Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en la sección tercera de este título.

Artículo 1424

La acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos de esta sección prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial