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Artículo 3002 Código Civil del Estado de Tlaxcala

Capítulo V

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente causado por la sucesión, o para efectuar el pago de alimentos, fuere necesario vender algún bien, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, o con los legatarios, si no hubiera herederos. En los supuestos de que no hubiera herederos ni legatarios, si no fuera posible obtener el consentimiento de aquellos o éstos, o se comprometieran los derechos de niñas, niños o adolescentes, o personas mayores de edad incapaces, la venta podrá hacerse con autorización judicial. Cuando la venta sea de algún bien inmueble, se observará lo siguiente:

I. En la escritura pública relativa se describirá, como antecedente, la deuda, gasto urgente u obligación alimentaria, a cargo de la sucesión, de que se trate;

II. Al Juez o a la persona titular de la Notaría Pública ante quien se tramite la sucesión, se le remitirá, inmediatamente, un tanto del aviso definitivo que se emita con motivo del otorgamiento de la compraventa, para que lo incorpore al expediente respectivo;

III. Al testimonio que se expida se agregará el acuse de recibo del aviso definitivo remitido a quien conozca del trámite de la sucesión, y IV. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado no inscribirá el testimonio de la escritura pública de referencia, si no se presentara la copia certificada del acuse de recibo indicado en la fracción anterior.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 5 de noviembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial