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Libro Sexto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a la sucesion testamentaria y a la legitima

Capítulo V Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 425 de los albaceas

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 2969 al 3033 · 65 artículos

Artículo 2969

Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador. El testador podrá nombrar albaceas sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa; pero los albaceas nunca serán mancomunados, ni solidarios ni aun por disposición del testador.

Artículo 2970

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, el albacea será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos.

Artículo 2971

La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas. En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.

Artículo 2972

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 2973

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 2974

El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

Artículo 2975

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea observándose lo dispuesto en los artículos 2970 a 2972

Artículo 2976

Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el juez.

Artículo 2977

El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos.

Artículo 2978

Para el desempeño del albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme lo dispongan las leyes respectivas.

Artículo 2979

No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;

II.- Los que hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los deudores de la sucesión.

Artículo 2980

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 2981

El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Artículo 2982

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguiente a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 2983

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 2984

El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales.

Artículo 2985

Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 2986

Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo.

Artículo 2987

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 2569

Artículo 2988

La posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, al albacea general desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 70

Artículo 2989

El albacea es poseedor civil de la parte que le corresponda en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponda a los demás herederos y a los legatarios.

Artículo 2990

Las facultades del albacea serán las contenidas en este capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos.

Artículo 2991

Son deberes jurídicos del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos por este Código;

III.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

IV.- La formación de inventarios;

V.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

VI.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VII.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VIII.- La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;

IX.- Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte;

X.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella;

XI.- Los demás que le imponga la ley.

Artículo 2992

Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2993

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de procedimientos civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda.

Artículo 2994

Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Artículo 2995

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.

Artículo 2996

El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 2971, pueden dispensar al albacea del deber de garantir su manejo.

Artículo 2997

El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento se considerará como legado.

Artículo 2998

Cuando la propiedad de cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para los efectos legales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial