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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Segundo — De la division de los bienes

Capítulo I De los bienes inmuebles

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 731 al 732 · 2 artículos

Artículo 731

Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos a la tierra; y los frutos pendientes en los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y por quien tenga derecho a hacerlo;

III.- La nieve y el hielo de las neveras y la sal de las salinas, mientras aquellos o ésta no sean separados del suelo por quien tenga derecho a hacerlo;

IV.- Todo lo que este unido a un edificio de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo edificio o del objeto a él adherido;

V.- Las estatuas colocadas en nichos construidos en el edificio exclusivamente para ellas;

VI.- Cualquier objeto artístico incrustado en el edificio;

VII.- Los peces de los vasos inmuebles, las aves de los palomares y de los gallineros, las abejas de las colmenas y los demás animales de viveros;

VIII.- Las aguas a que se refieren los artículos 811 a 816 de este Código.

IX.- Los estanques y aljibes, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases;

X.- Las máquinas, vasos, instrumentos, utensilios y animales destinados por el propietario de la tierra, para uso propio de la industria que en ella se ejerciere o para la explotación agrícola de la misma;

XI.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

XII.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos ganaderos o agrícolas; las bestias, tractores y demás implementos mecanizados usados para la explotación de tales predios y mientras están destinados a ese objeto;

XIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

XIV.- Los derechos reales sobre los inmuebles.

Artículo 732

Los muebles por su naturaleza considerados por el artículo anterior como inmuebles sólo tendrán este carácter, cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que corresponda, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial