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Libro Tercero — De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones

Título Segundo — De la division de los bienes

Capítulo II Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 133 de los bienes muebles

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 733 al 740 · 8 artículos

Artículo 733

Son bienes muebles los que no están comprendidos en el artículo 731

Artículo 734

Aunque a alguna sociedad o asociación pertenezcan inmuebles, el derecho de cada socio en la sociedad o asociación es bien mueble.

Artículo 735

Cuando una construcción o edificación se encuentre ya en vías de demolición, por lo que hace a los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren, son bienes muebles por anticipación los que hayan sido empleados para constituirla.

Artículo 736

Los materiales que se hubieren acopiado para reparar un edificio o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 737

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles" se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 738

Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles de una casa", se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven para el uso y trato de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas, las medallas, las armas, los instrumentos para trabajar oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 739

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador, o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o " bienes muebles" una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 740

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que por su naturaleza o por voluntad de las partes pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial