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Artículo 1601 Código Civil del Estado de Veracruz

Capítulo III

Las personas morales capaces de adquirir, pueden por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de Corporaciones de carácter oficial o de Instituciones de Beneficencia Privada no pueden repudiar la herencia las primeras, sin aprobación

judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas sin sujetarse a las disposiciones de la ley relativa.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial